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Si estás buscando un abogado especialista en violencia de género en Elda, en Romero Antón Abogados llevamos más de 12 años defendiendo los derechos de las víctimas y acusados en casos de violencia sobre la mujer en Elda y toda la provincia de Alicante.
La violencia de género comprende todas las acciones delictivas cometidas por un hombre contra quien es o ha sido su pareja sentimental: lesiones, maltrato físico, amenazas, coacciones, vejaciones y maltrato habitual. Se trata de delitos que afectan a la dignidad de la víctima y la someten a una situación de tensión y humillación continuada. Los menores que conviven en este entorno son también víctimas directas de estos delitos.
Si te encuentras en esta situación, contacta ahora con nuestros abogados penalistas en Elda y te asesoramos sin compromiso.
¿Que es la violencia de género?
La Violencia de Género comprende todas las acciones delictivas cometidas por un hombre contra la mujer que es o ha sido su cónyuge o pareja sentimental. Los delitos que se encuadran en esta categoría son, fundamentalmente, lesiones, maltrato físico, amenazas, coacciones, vejaciones y el maltrato habitual, que supone una humillación continuada sobre la mujer, afecta a su dignidad, la sume en un estado de zozobra y tensión permanentes y acaba por anularla. Los niños que viven en un entorno de violencia de género son auténticas víctimas invisibles de estos delitos.
Concepto de Violencia de Género: La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, 1/2004, de 28 de diciembre, en su art. 1, dice que el objeto de esta ley es «actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».
Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se pueda condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género.
El bien jurídico protegido es el ataque contra valores tan relevantes y básicos como la igualdad y el respeto a la dignidad humana y concretamente, el derecho de la mujer a no ser sometida a trato humillante o degradante alguno.
A pesar de que la LOMPIVG hace referencia a la presencia de una situación de dominio como elemento informador de la presencia de un acto de violencia contra la mujer, EN LA PRÁCTICA, cualquier comportamiento de violencia o intimidación es valorado como Violencia contra la Mujer. Es decir, no tiene relevancia alguna si la acción fue en un contexto de dominación hombre-mujer o no: en los primeros años de implementación de la norma, muchas defensas se centraban en este factor (el ejercicio de la fuerza como factor de dominación), pero hoy está demostrado que la prosperabilidad de este argumento es prácticamente nula.
Delitos propios de la violencia de género
A. LESIONES Y MALOS TRATOS
1. Delito de lesiones leves o maltrato de obra (artículo 153.1 del Código Penal)
1.1. Subtipo agravado del artículo anterior (153.1) por la concurrencia de determinadas circunstancias contempladas en el art. 153.3 CP
1.2. Subtipo atenuado en atención a las circunstancis pesonales del autor y del hecho (art. 153.4 CP)
1.3. Lesiones que precisan tratamiento médico o quirúrgico (art. 148.4º CP)
1.4. Lesiones graves de los arts. 149 y 150 CP
B. AMENAZAS
1. Amenazas leves a la esposa o pareja o ex pareja (art. 171.4 CP)
2. Subtipo atenuado: amenazas leves con menor reproche penal en atención a las circunstancias personales del autor y del hecho (art. 171.6 CP).
3. Amenazas graves a la pareja o ex pareja: artículo 169 CP.
C. COACCIONES
1. Coacciones leves a pareja o ex pareja (art. 172.2 CP)
2. Acoso (art. 172.ter CP), apartados 1, 2 y 3.
D. MALTRATO HABITUAL DEL ART. 173.2 CP
Lesiones y malos tratos contra la mujer
La primera observación es que los delitos a los que haremos referencia son aquellos que comete un hombre contra su pareja o su ex pareja, que es el ámbito al que se refiere la violencia de género o violencia sobre la mujer (término éste más correcto porque identifica el género del agresor y de la víctima).
Primer supuesto. Hemos empezado mencionando el delito del artículo 153.1 CP. Este delito se refiere a la agresión intencionada perpetrada por un hombre hacia su pareja o ex pareja, en la que el resultado son lesiones de menos entidad o ausencia de ellas (maltrato).
Cuando hablamos de lesiones de menor entidad nos referimos a aquellas que tan solo precisan una primera asistencia facultativa para su curación.
La pena a imponer en estos casos es: prisión de 6 meses a 1 año ó Trabajos en Beneficio de la Comunidad de 31 a 80 días. Además, por aplicación del art. 57 CP se impondrá, obligatoriamente, la prohibición de no aproximación a la víctima y de comunicación con ella durante un plazo de entre 1 a 5 años. Pero, en todo caso, cuando la pena sea de prisión, estas prohibiciones siempre durarán el plazo de la privación de libertad más 1 año.
Existiendo varias opciones ¿Qué pena se impondrá?: El parámetro orientador siempre es la gravedad del hecho: no es lo mismo un empujón (maltrato), que unas lesiones (con 1 día no impeditivo de curación) que unas lesiones que precisan 10 días de curación y 5 de ellos son impeditivos. Pese a todo, usted debe saber que el Fiscal SIEMPRE pedirá pena de prisión, con independencia de la gravedad de los hechos.
¿Porqué?: porque los Trabajos en Beneficio de la Comunidad (TBC) solamente se pueden imponer previo consentimiento del acusado. Por ello, no es nada desaconsejable, si se quiere evitar la prisión, decir ante el Juez que en caso de condena no se opondría a cumplir con TBC.
¿Cuál es la pena que pedirá el Fiscal?: en supuestos normales (que no revistan una especial gravedad) siempre pedirá la PENA INTERMEDIA «MÁS UN POQUITO». Por ejemplo, si la pena es de prisión de entre 6 meses a 1 año, la petición habitual será de 10 meses.
La pena habitual que se suele pedir, casi por sistema, de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima es de 2 años.
Segundo supuesto. Nos referimos ahora a los supuestos contemplados en el apartado 3 del art. 153 CP. Los hechos son idénticos a los del apartado 1 (153.1), pero concurren factores que obligan a imponer una pena mayor (en su mitad superior). Estos elementos son:
– Que los hechos se produzcan en el domicilio de la víctima.
– En presencia de menores de edad.
– Quebrantando una orden de protección (dictada como pena en sentencia o como medida cautelar)
La pena a imponer será la misma que la analizada en el supuesto anterior pero EN SU MITAD SUPERIOR. Esto quiere decir que si la pena de prisión es de 6 meses a 1 año, la mitad superior es: la mitad de la diferencia entre 1 año y 6 meses (si la diferencia son 6 meses, la mitad de la diferencia son 3 meses) + 6 meses y 1 día. Es decir, la mitad superior es: 9 meses y 1 día a 1 año (se añade 1 día a la mitad superior de 9 meses, porque 9 es la mitad, mientras que la mitad superior es todo lo que exceda de 9 meses).
Tercer supuesto. Subtipo atenuado en función de las circunstancias personales del autor y la menor entidad del hecho. En este caso se puede imponer la pena inferior en grado. Para calcular esta pena hay que partir de la mínima (6 meses) y dividirla entre 2 (3 meses). Entonces, la pena inferior en grado es de 3 a 6 meses de prisión (menos 1 día, porque la pena de 6 meses se corresponde con la mitad inferior, no con la inferior en grado).
Cuarto supuesto. Lesiones del artículo 147.1 CP: es decir, las que precisan tratamiento médico o quirúrgico que pueden ser penadas conforme al artículo 148.4º CP (2 a 5 años de prisión).
En estos casos, la condición de pareja o ex pareja de la víctima es la que cualifica el delito. Si además el agresor emplea, por ejemplo, una navaja (instrumento peligroso del art. 148.1º CP), la pena a imponer es la de 2 a 5 años por el uso de la navaja en su mitad superior por la aplicación de la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP. Es decir, la pena sería de entre 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años.
Quinto supuesto. Lesiones del artículo 149 y 150 CP. El resultado lesivo de estos artículos es muy grave y ello se traduce en la mayor importancia de las penas. La diferencia que cursa cuando nos encontramos ante una víctima de violencia de género es que, como en el caso anterior, concurre la agravante mixta de parentesco y la pena se impondría en su mitad superior.
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Delitos de amenazas sobre la mujer
Las amenazas constitutivos de delito en el ámbito familiar pueden ser graves o leves. Los supuestos más comunes son estos últimos. La diferencia entre estos dos tipos de amenazas no es fácil porque no existe un catálogo de lo que se puede considerar una amenaza como grave o leve. Ni siquiera se puede recurrir al tipo de anuncio amenazante vertido para saberlo: por ejemplo: «te voy a matar», aunque el resultado anunciado sea grave, desde el punto de vista jurídico, no tiene porqué ser considerada una amenaza grave.
El delito de amenazas graves se prevé en el artículo 169 CP y se sanciona con la pena de prisión de 6 meses a 2 años de prisión (siempre que no se trate de una amenaza condicional). Si la persona amenazada es cónyuge, pareja u otra persona unida al agresor con una análoga relación de afectividad, la pena será de entre 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años, al aplicarse la agravante de parentesco del artículo 23 e imponerse la pena en su mitad superior.
Delito de maltrato habitual sobre la mujer
El delito de maltrato habitual sobre quien sea o haya sido cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a un hombre por análoga relación de afecticidad, aun sin convivencia, se prevé en el artículo 173.2 del Código Penal.
La pena prevista para los autores de este delito es la de prisión de 6 meses a 3 años, más las penas que quepa aplicar por cada uno de los actos concretos de violencia (física o psíquica) ejercida sobre la víctima.
El apartado 3 del art. 173 ofrece una primera aproximación acerca del concepto de «habitualidad»: «Para apreciar la habitualidad (…), se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos (…). Sin embargo, no se puede caer en el error de pensar que el maltrato habitual se acredita por el sumatorio de actos concretos y puntuales de maltrato recibidos en un lapso temporal determinado. El maltrato habitual es un delito sustancialmente distinto de cada uno de los actos de violencia ejercidos.
Pero es la Jurisprudencia la que ha desarrollado con mayor amplitud y riqueza este delito, concretando el bien jurídico protegido:
El delito del artículo 173.2 CP se contempla como una agresión continuada, que afecta no solo a la integridad física sino a la dignidad y la estabilidad psíquica de la persona que, en el seno de una relación de pareja, se ve sometida, por uno de sus componentes, a una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada, que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio, que vulnera la propia personalidad de la víctima.
El concepto normativo de violencia domésticano agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecta al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los aspectos inherentes a la misma.
La reiteración de conductas de violencia física y psiquica por parte de un miembro de la familia, constituyen esta figura delictiva, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas, sino esencialmente por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por vínculos familares.
Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas.
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Preguntas más frecuentes sobre abogados penalistas
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¿Qué le pasa al denunciado por violencia de género?
¿Quién declara primero en un juicio por violencia de género?
¿Cómo puedo contactar a un abogado experto en violencia de género?
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